¿ PUBLICAS CONTENIDOS AUDIOVISUALES EN TU PÁGINA WEB ?

Podrías ser considerado un servicio de comunicación audiovisual.

El crecimiento y desarrollo de los servicios prestados por los portales y páginas web por los operadores de la sociedad de la información, ha propiciado que muchos de estos portales y servicios pongan a disposición del público contenidos audiovisuales y/o emisiones o programas de televisión a través de los mismos. En estos casos, además de la normativa en materia de servicios de la sociedad de la información, estos portales web deberán cumplir con la normativa relativa a los servicios de comunicación audiovisual.

En la UE, el marco normativo es desarrollado por la Directiva 2010/13/UE, incorporado al derecho español por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y desarrollada por el Real Decreto 847/2015 de 28 de Septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa al inicio de la actividad.

A este respecto cabe destacar la sentencia del Tribunal de Justicia C‑347/14, en la que se interpreta el concepto de servicio de comunicación audiovisual, estableciendo en qué medida la inclusión de contenidos audiovisuales en portales web determinará que el titular de la web sea considerado prestador de servicios de comunicación audiovisual.

Según la Directiva, el concepto de servicio de comunicación audiovisual se entenderá como el servicio cuya responsabilidad editorial corresponde al prestador del servicio de comunicación y cuya finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicaciones electrónicas, se excluyen las páginas web privadas y los servicios consistentes en la prestación de servicios o distribución de contenido audiovisual generado por usuarios privados con el fin de compartirlo entre grupos de interés (el caso de Youtube).

Así pues, habrá de tener en cuenta la finalidad principal del portal web (o subdominio) en el que se publiquen los vídeos, y si el contenido audiovisual facilitado en el mismo constituye un programa. En cualquier caso, se consideran programas de televisión los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como las retransmisiones en directo de acontecimientos culturales o de cualquier tipo.

En resumidas cuentas, para ser considerado un servicio de comunicación audiovisual según lo dispuesto en la Directiva:

  • El prestador de servicios tendrá responsabilidad editorial de los contenidos audiovisuales.
  • Que el objeto principal sea el audiovisual. No serán considerados servicios de comunicación audiovisual aquellos portales webs que tengan el audiovisual como finalidad auxiliar o complementaria.
  • Estar destinado al público en general.
  • Ser difundido mediante redes de comunicaciones electrónicas.

Los efectos de que tu portal web se considere un servicio de comunicación audiovisual son la aplicación de la respectiva normativa en la materia, que incluye ciertas obligaciones entre las que se incluyen:

  • facilitar determinada información a los receptores del servicio,
  • prohibición de incluir contenidos que inciten al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad,
  • requisitos específicos que deberán cumplir las comunicaciones comerciales,
  • el régimen de los servicios o programas patrocinados,
  • la prohibición de emplazamiento de productos,

y en el caso de España

  • la inscripción del prestador del servicio en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual
  • y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad, entre otras.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

 

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.