BITCOIN Y BLANQUEO DE CAPITALES

Extracto del artículo de Antonio Aguilera Berenguer (Experto Externo acreditado ante el SEPBLAC) en el blog de INBLAC, a cuenta de la constitución en Madrid de la primera Sociedad Limitada y en la que su capital social ha sido aportado mediante bitcoines (*).

En él, define el concepto “bitcoin”:

Un bitcoin es un bien patrimonial inmaterial “documento electrónico”, objeto de derecho real, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada “Bitcoin”, que permite ser utilizada como contraprestación en transacciones de todo tipo. Dichas unidades de cuenta son irrepetibles, no son susceptibles de copia y no necesitan intermediarios para su uso y disposición. Esas unidades de cuenta son de naturaleza virtual y se gestionan mediante procedimientos informáticos y a través de ciertas claves públicas y privadas, que permiten la transmisión de dichos bitcoins entre cuentas abiertas.

 Por tanto, dice:

Se trata de bienes muebles, que pueden ser objeto del tráfico jurídico (pueden ser compradas, vendidas) pero que además, puedes ser utilizadas como medio de pago de transacciones económicas. Por tanto, podemos comprar bitcoines de igual manera que podemos comprar naranjas, y si yo puedo pagar la adquisición de un ordenador con naranjas, también puedo pagarla con bitcoines. En ambos casos, ambas “unidades de cuenta” habrán de ser traducidas en euros, como moneda de curso legal que es.

En cuanto a la relación entre bitcoines y blanqueo de capitales, dice:

En una primera aproximación a este tema, he buscado en la regulación legal en materia de blanqueo de capitales, algún rastro que nos pueda ayudar a discernir sobre este “bien digital”, bien sea considerado como “mercancía”, en terminología usada por nuestro vetusto Código de Comercio, bien como medio de pago. Si lo consideramos como mercancía, la primera referencia la podemos observar en el artículo 16 de la ley 10/2010, de 28 de Abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que dice así:

“Los sujetos obligados prestarán especial atención a todo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de nuevos desarrollos tecnológicos, y tomarán medidas adecuadas a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo”.

En tales casos, los sujetos obligados efectuarán un análisis específico de los posibles riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que deberá documentarse y estar a disposición de las autoridades competentes.

No cabe duda de que el fenómeno que conocemos como bitcoin, entra perfectamente en el supuesto de hecho anteriormente descrito, por lo que, cualquiera que estuviera interesado en realizar cualquier tipo de operación jurídica o comercial con la misma, deberá cumplir, como mínimo las obligaciones de diligencia debida contenidas en los artículos 3, 4, 5, y 6 de la ley 10/2010, de 28 de Abril, que han sido desarrolladas en el Reglamento aprobado por Real Decreto de 5 de mayo de 2014. En particular,  deberá  identificar formalmente a la persona con la que establezca dicha relación jurídica o comercial que tenga por objeto las bitcoines ( artículo 3), así como identificar a su titular real (artículo 4), informarse acerca del propósito e índole de la relación de negocios (artículo 5) y realizar un  Seguimiento continuo de la relación de negocios con dicha entidad o persona física o jurídica (artículo 6).

De igual manera, por su singularidad, se deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, acerca de “examen especial” que habrá de hacer todo sujeto obligado, y que ha sido desarrollado por el artículo 25 del Reglamento aprobado recientemente. Las sanciones por una infracción en esta materia pueden llegar hasta los 150.000 euros, lo que hace que no sea un tema que deba tomarse a la ligera.

 Por último, dice:

Debemos tener presente que la catalogación de los “bitcoines” como “bienes digitales”, nos debe llevar a extremar la precaución ante cualquier operación en la que el objeto de la misma sea éste o cualquier otro bien digital, lo cual, dado el avance y desarrollo de la “economía digital” hace que en el futuro este tipo de operaciones sea más frecuente y habitual.

(*) Bitcoins: “bitcoines” en español, según FUNDEU, asesorada por RAE.

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